Resumen: Las cuestiones con interés casacional son: (1) La naturaleza vinculante que tiene una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada cuatro meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas sentencias identidad tanto subjetiva, como objetiva. (2) En particular, la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de una dirección común en la actividad agrícola, no puede ser negada, en la segunda sentencia, porque así viene impuesto por la cosa juzgada material ex artículo 222.4 LEC. (3) Ad abundantiam, aunque la primera sentencia no fuese firme, no cabe cambiar de criterio sin justificación sino, antes bien al contrario, la segunda sentencia debe explicar las razones determinantes del cambio de los hechos, en su apreciación, o en el criterio del Tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si a la totalidad de la indemnización percibida como compensación del daño sufrido por la restricción de su derecho a la edificabilidad, con independencia del momento temporal en el que se produce -sea consecuencia de la aprobación del Plan General de Ordenación u obedezca a que dicha restricción del derecho a la edificabilidad del inmueble era anterior a la aprobación de dicho Plan General y que en todo caso supuso un daño y pérdida de valor en el inmueble afectado compensado mediante la correspondiente indemnización-, le es de aplicación el art. 37.1.g) de la Ley del IRPF , al tratarse de una alteración patrimonial derivada de una indemnización que compensa un daño, con independencia del momento temporal de esa alteración.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento. (2) Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, resulta posible, en los supuestos de custodia compartida, la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si el importe pagado en liquidaciones del IBI basadas en normas urbanísticas posteriormente declaradas nulas puede reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial. El Tribunal Supremo reitera la doctrina fijada en la STS n.º 256/2022 de 1 de marzo de 2022 (RCA 1651/2021) según la cual la responsabilidad patrimonial actúa como vía subsidiaria y de cierre del sistema: con carácter general, la devolución de lo indebidamente pagado debe solicitarse mediante los instrumentos previstos en la legislación tributaria; solo de forma excepcional cabe acudir a la responsabilidad patrimonial cuando, por causas ajenas al reclamante, no sea viable utilizar dichos mecanismos específicos y siempre que concurran todos los requisitos legales. Al no apreciarse circunstancias que justifiquen apartarse de esta doctrina, la Sala la reitera respondiendo así a la cuestión de interés casacional: La solicitud de abono del importe satisfecho en liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, giradas al amparo de una norma urbanística que ha sido declarada nula, ha de realizarse, en principio, a través de los instrumentos establecidos en la legislación tributaria, pero cuando, por circunstancias ajenas al reclamante, no sea viable la utilización de estos específicos mecanismos de impugnación, cabrá su reclamación por vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre, claro está, que se cumplan todos los requisitos legalmente establecidos.
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Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
- Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sala, reiterando la doctrina establecida por la STS de 31 de octubre de 2025 -rec. 561/2024-, acuerda que "(e)l procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT ".
Resumen: La vivienda habitual del contribuyente, no por su naturaleza, pero sí por su destino, no es elemento patrimonial susceptible de generar rendimientos sujetos a tributación por el IRPF. La dicción del art. 31 b LIP es clara al respecto, al excluir la parte del Impuesto correspondiente a aquellos elementos que no sean susceptibles de rentar, no sólo por su misma condición o naturaleza(pocos bienes no serían susceptibles por su misma naturaleza de generar rendimientos, por lo demás, salvo las excluidos del comercio), sino por su concreto destino actual.
Resumen: Esta sentencia del Tribunal Supremo resuelve una disputa sobre qué administración tiene el derecho a cobrar el IVA y el Impuesto sobre Sociedades de una empresa fotovoltaica. El conflicto enfrentó a la Agencia Tributaria estatal contra la Diputación Foral de Bizkaia por operaciones realizadas entre 2007 y 2008. El tribunal determinó que las placas solares individuales son bienes muebles y no inmuebles, ya que pueden desmontarse sin dañar el terreno. Al haberse fabricado y preparado estos equipos en Bizkaia, la justicia ratificó que la competencia de cobro pertenece a la hacienda foral. La resolución final desestima el recurso del Estado, confirmando que la integración en un parque solar no cambia la naturaleza jurídica de estos elementos industriales.
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
